TÍTULO IV. Supervisión e inspección del sector ferroviario · CAPÍTULO I. Servicios de supervisión e inspección de la agencia estatal de seguridad ferroviaria
Artículo 152. Acceso a registros de la actividad ferroviaria.
El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, para supervisar el mantenimiento de los requisitos esenciales durante la fase de explotación de las instalaciones fijas y los vehículos, podrá establecer registros de la actividad de vigilancia de las entidades titulares de los mismos.
Las disposiciones de creación de los registros determinarán:
a) La definición de los distintos elementos objeto de acciones a registrar.
b) La descripción, contenido y periodicidad de los actos de vigilancia sobre los elementos.
c) El contenido mínimo a registrar.
d) El régimen de comunicación de las variaciones en los datos por parte de las entidades titulares de las instalaciones fijas o vehículos.
Texto oficial de Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias (BOE-A-2020-13115). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 152. Acceso a registros de la actividad ferroviaria. — Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias · BOE Fácil