Artículo 21. Penalización en la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.
1. Será objeto de penalización el hecho de que la energía de subasta de la instalación regulada en los artículos 13 y 17 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, no supere la energía mínima de subasta en la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.
No obstante lo anterior, no procederá imponer esta penalización en aquellos casos en los que la diferencia entre la energía mínima de subasta y la energía de subasta de la instalación en la fecha de finalización del plazo máximo de entrega sea inferior a la energía negociada por la instalación con anterioridad a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
Esta penalización no resultará de aplicación a las instalaciones a las que se les haya cancelado la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación con anterioridad a la fecha de finalización del plazo máximo de entrega, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 20.
2. La cuantía de la penalización será el resultado de valorar a 5 euros/MWh la energía penalizada a la finalización del plazo máximo de entrega.
La energía penalizada a la finalización del plazo máximo de entrega se calculará a partir de la siguiente expresión:
Texto oficial de Primer Mecanismo de Subasta del Régimen Económico de Energías Renovables (BOE-A-2020-15689). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.