CAPÍTULO IX. Resolución de conflictos y régimen sancionador
Disposición adicional sexta. Aplicación de requisitos de observabilidad y controlabilidad a instalaciones existentes.
Con independencia del cambio en la definición de potencia instalada introducido mediante la disposición final tercera, aquellos productores que, a la entrada en vigor de este real decreto, debieran cumplir con las obligaciones recogidas en el artículo 7 y en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, de acuerdo con la definición de potencia instalada aplicable con anterioridad a dicha entrada en vigor, deberán seguir cumpliendo con dichas obligaciones.
Texto oficial de Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica (BOE-A-2020-17278). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.