TÍTULO II. Retribución de los almacenamientos subterráneos básicos · 
Artículo 29. Obligaciones de información de los titulares de almacenamientos básicos.
1.Las empresas titulares de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural incluidas en la red básica deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debidamente auditadas, antes del 1 de julio de cada año, las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio anterior, así como la desagregación de las cuentas anuales para la actividad de almacenamiento, indicando los criterios utilizados.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar a las empresas titulares de instalaciones de almacenamiento subterráneo básico cualquier otra información necesaria para poder fijar la retribución anual de la actividad.
Texto oficial de Metodología de los Cargos del Sistema Gasista (BOE-A-2020-17279). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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