TÍTULO I. Requisitos de actividad · CAPÍTULO II. Autorización, registro y actividad de los establecimientos financieros de crédito · Sección 1.ª Autorización y registro de establecimientos financieros de crédito
Artículo 8. Agentes de los establecimientos financieros de crédito.
1. A los efectos de este real decreto, se consideran agentes de establecimientos financieros de crédito las personas físicas o jurídicas a las que un establecimiento financiero de crédito haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad del establecimientos financieros de crédito. Quedan excluidos los mandatarios con poderes para una sola operación específica, y las personas que se encuentren ligadas al establecimiento financiero de crédito, o a otras entidades de su mismo grupo, por una relación laboral.
2. Los agentes de los establecimientos financieros de crédito deberán inscribirse en el Registro de agentes creado y gestionado por el Banco de España.
Texto oficial de Real Decreto de Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito (BOE-A-2020-2613). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.