CAPÍTULO VIII. Condiciones para el desarrollo de las actividades turísticas
Artículo 35. Condiciones para el desarrollo de la actividad de guía turístico.
1. Se permite la realización de la actividad de guía turístico en las condiciones previstas en los siguientes apartados.
2. Estas actividades se concertarán, preferentemente, mediante cita previa y los grupos serán de un máximo de veinte personas. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en esta orden.
3. Deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, dos metros, o en su defecto la utilización de medidas alternativas de protección física, de acuerdo con lo establecido en la Orden SND/422/2020, de 19 de mayo.
4. Durante el desarrollo de la actividad no se podrán suministrar audioguías, folletos u otro material análogo.
Texto oficial de Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (BOE-A-2020-5469). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.