CAPÍTULO II. Ayuda para el almacenamiento privado de vino en casos de crisis
Artículo 21. Procedimiento para el almacenamiento privado.
1. En cada depósito o almacén precintables podrá almacenarse únicamente vino de un solicitante y con un periodo de almacenamiento concreto.
2. El vino almacenado no se podrá trasladar ni reubicar en otro depósito, salvo circunstancias justificadas y previa autorización de la autoridad competente.
3. El periodo de almacenamiento contractual comenzará el día siguiente a la fecha de notificación de la resolución emitida por la comunidad autónoma indicada en el artículo 19 del presente real decreto.
Texto oficial de Medidas Extraordinarias en el Sector del Vino por la COVID-19 (BOE-A-2020-5898). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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