CAPÍTULO II. Condiciones generales de seguridad de las actividades de buceo
Artículo 9. Necesidad de formación. Acompañamiento en los bautismos de buceo.
1. En atención a la modalidad de buceo de que se trate, el buceador deberá contar con la formación adecuada y necesaria de acuerdo con la exposición hiperbárica a la que se vaya a someter.
2. Cada curso de buceo deberá contemplar la formación previa necesaria. No se exigirá la formación a los participantes en un programa de formación inicial, toma de contacto o bautismo de buceo.
3. Cada participante en un bautismo de buceo deberá estar acompañado individualmente por un instructor, que no podrá supervisar a más de un alumno al mismo tiempo.
> <small>Se modifica por el art. 5.1 del Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2025-27010](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-27010)</small>
Texto oficial de Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo (BOE-A-2020-6745). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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