CAPÍTULO IV. Intervención de la Administración Marítima
Artículo 62. Actuaciones de inspección.
La Dirección General de la Marina Mercante y las Capitanías Marítimas podrán realizar las inspecciones necesarias al objeto de comprobar el cumplimiento de las prescripciones de este real decreto.
En lo que se refiere a la maquinaria empleada en el buceo profesional para llevar a cabo el trabajo de que se trate, la inspección se limitará a comprobar que cumple con la normativa en materia de industria, sin imponer requisitos adicionales a menos que de manera motivada se considere que se encuentra afectada la seguridad marítima.
Texto oficial de Real Decreto de Condiciones de Seguridad del Buceo (BOE-A-2020-6745). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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