CAPÍTULO IV. Intervención de la Administración Marítima
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio del buceo extractivo en apnea.
Se permitirá realizar el buceo extractivo en apnea, hasta su prohibición definitiva, por un plazo de 10 años desde la entrada en vigor de este real decreto, en las siguientes condiciones:
a) La unidad mínima de buceo será la pareja.
b) El límite de profundidad será de 7 metros.
c) El equipamiento mínimo de los buceadores estará constituido por los siguientes elementos:
1.º Gafas de buceo.
2.º Tubo de respiración.
3.º Protección térmica acorde con las condiciones de trabajo y temperatura del agua.
4.º Lastrado adecuado y suficiente.
5.º Silbato o dispositivo acústico de aviso en superficie.
6.º Dispositivo de balizamiento en superficie.
7.º Guantes de trabajo.
8.º Aletas.
9.º Dispositivo de corte.
Texto oficial de Real Decreto de Condiciones de Seguridad del Buceo (BOE-A-2020-6745). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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