Artículo 6. Obligaciones específicas en relación con los aceites.
1. Los aceites de oliva y de orujo de oliva objeto de la presente disposición cumplirán, las características fisicoquímicas y organolépticas establecidas en las normas de la Unión Europea que regulan esta materia.
2. El aceite de oliva lampante deberá ser sometido a refinación previa para ser destinado a uso alimentario.
3. Los aceites de oliva y de orujo de oliva deben estar siempre protegidos de condiciones ambientales adversas que puedan alterar sus características fisicoquímicas y organolépticas y por tanto se debe garantizar que se almacenarán, transportarán y comercializarán al abrigo de la luz y el calor.
Texto oficial de Real Decreto de la Norma de Calidad de los Aceites de Oliva (BOE-A-2021-14318). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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