Disposición adicional primera. Habilitación a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera para la utilización de armamento incapacitante no letal.
Se habilita a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, en las condiciones que se establezcan por Instrucción del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la tenencia y uso de las armas relacionadas en el artículo 5.1, apartados i) y j), del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, que sean necesarias para el cumplimiento de los fines que tienen encomendados. La tenencia y uso de estas armas se sujetarán al régimen de intervención previsto en el artículo 7 del citado Reglamento.
Texto oficial de Control de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad (BOE-A-2021-15312). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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