«CAPÍTULO X. Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles · Sección 1.ª Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
Artículo 73. Absorción de pérdidas y recapitalización en la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
> 1. Para el cálculo del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución, el importe de absorción de pérdidas y recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, constará de los importes siguientes:
> a) Para la aplicación del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de:
> 1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde a los requerimientos mencionados en el artículo 92.1.c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para la entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado; y
> 2.º Un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requisito de ratio de capital total aplicable a que se refiere el artículo 92.1.c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como los requisitos a que se refiere artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y su normativa de desarrollo, aplicables a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida; y
> b) Para la aplicación del artículo 44.2.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de:
> 1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde al requerimiento de ratio de apalancamiento de la entidad de resolución a que se refiere el artículo 92.1.d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado; y
> 2.º Un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requerimiento de ratio de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92.1.d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.
> 2. Para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe de absorción de pérdidas y recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, constará de los importes siguientes:
> a) Para la aplicación del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de:
> 1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde a los requerimientos a que se refiere el artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y su normativa de desarrollo para la entidad; y
> 2.º Un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de capital total a que se refiere el artículo 92.1.c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como el requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, o después de la resolución del grupo de resolución; y
> b) Para la aplicación del artículo 44.2.b), de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de:
> 1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde al requerimiento de la ratio de apalancamiento de la entidad a que se refiere el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y
> 2.º Un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requerimiento de la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 38 o después de la resolución del grupo de resolución;
> 3. A efectos del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) de los apartados 1 y 2, respectivamente, y el importe total de la exposición al riesgo.
> A efectos del artículo 44.2.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) de los apartados 1 y 2 y la medida de la exposición total.
> Al establecer los requerimientos individuales previstos en la letra b) sobre medida de la exposición total prevista en los apartados 1 y 2, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta los requisitos contemplados en los artículos 50. 2 y 50.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Texto oficial de Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito (BOE-A-2021-19307). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.