«CAPÍTULO X. Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles · Sección 1.ª Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
Artículo 72. Pasivos admisibles para las entidades de resolución.
> 1. Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, tales como bonos estructurados, que cumplan los requerimientos del artículo 44 bis.1 de la Ley 11/2015, a excepción del artículo 72 bis.2.l) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles únicamente cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
> a) El principal del pasivo correspondiente al instrumento de deuda se conoce en el momento de la emisión, es fijo o creciente y no se ve afectado por un derivado implícito, y el importe total del pasivo correspondiente al instrumento de deuda, incluido el derivado implícito, puede valorarse diariamente por referencia a un mercado líquido y activo tanto para la oferta como para la demanda para un instrumento equivalente sin riesgo de crédito de conformidad con los artículos 104 y 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; o
> b) El instrumento de deuda incluye una cláusula contractual que especifica que el valor del crédito en los casos de concurso o de resolución del emisor es fijo o creciente, y no es superior al importe del pasivo pagado inicialmente.
> Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo primero, incluidos sus derivados implícitos, no estarán sujetos a ningún acuerdo de compensación y su valoración no estará sujeta al artículo 48.4, párrafo segundo de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
> 2. Los pasivos a que se refiere el apartado anterior solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles por la parte correspondiente al principal a que se refiere la letra a) de dicho apartado, o al importe fijo o creciente a que se refiere la letra b).
> 3. Cuando se emitan pasivos por una filial establecida en la Unión Europea que sean suscritos por uno de sus accionistas existentes que no forme parte del mismo grupo de resolución y dicha filial forme parte del mismo grupo de resolución que la entidad de resolución, dichos pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de dicha entidad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
> a) Que sean emitidos de conformidad con el artículo 80.3.a);
> b) Que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión en relación con esos pasivos con arreglo al artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, no impida el control de la filial por parte de la entidad de resolución;
> c) Que no superen un importe determinado mediante la sustracción de:
> 1.º La suma de los pasivos emitidos y adquiridos por la entidad de resolución directa o indirectamente a través de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución y el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el artículo 80.3.b);
> 2.º Al importe requerido de conformidad con el artículo 80.1.
Texto oficial de Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito; y el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito (BOE-A-2021-19307). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.