TÍTULO I. De la clasificación de los animales y de los bienes»
Artículo 333 bis.
> 1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.
> 2. El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes.
> 3. Los gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado son recuperables por quien los haya pagado mediante el ejercicio de acción de repetición contra el propietario del animal o, en su caso, contra la persona a la que se le hubiera atribuido su cuidado en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor económico de éste.
> 4. En el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con el animal tienen derecho a que la indemnización comprenda la reparación del daño moral causado.»
Ocho. Se suprime el contenido del numeral 6.° del artículo 334. El contenido actual del artículo pasa a integrar su apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:
> «2. Quedan sometidos al régimen de los bienes inmuebles los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente, sin perjuicio de la consideración de los animales como seres sintientes y de las leyes especiales que los protegen.»
Nueve. El párrafo segundo del artículo 346 queda redactado del siguiente modo:
> «Cuando se use tan solo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, arreos de caballerías o carruajes, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.»
Diez. El artículo 348 queda redactado como sigue:
###### «Artículo 348.
> La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
> El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo.»
Once. Se modifica el párrafo primero del artículo 355 en los siguientes términos:
> «Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y los productos de los animales que formen parte de una empresa agropecuaria o industrial.»
Doce. El artículo 357 queda redactado como sigue:
###### «Artículo 357.
> 1. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
> 2. En el caso de animales, solo en la medida en que sea compatible con las normas destinadas a su protección, las crías quedan sometidas al régimen de los frutos, desde que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.»
Trece. Se añaden dos párrafos segundo y tercero al artículo 404, con la siguiente redacción:
> «En caso de animales de compañía, la división no podrá realizarse mediante su venta, salvo acuerdo unánime de todos los condueños.
> A falta de acuerdo unánime entre los condueños, la autoridad judicial decidirá el destino del animal, teniendo en cuenta el interés de los condueños y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute y cuidado del animal si fuere necesario, así como las cargas asociadas a su cuidado.»
Catorce. El artículo 430 queda redactado de la siguiente manera:
###### «Artículo 430.
> Posesión natural es la tenencia de una cosa o animal, o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa, animal o derecho como suyos.»
Quince. El artículo 431 queda redactado de la siguiente manera:
###### «Artículo 431.
> La posesión se ejerce en las cosas, en los animales o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.»
Dieciséis. El artículo 432 queda redactado de la siguiente manera:
###### «Artículo 432.
> La posesión en los bienes, en los animales y en los derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa, animal o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.»
Diecisiete. El artículo 437 queda redactado como sigue:
###### «Artículo 437.
> Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. También pueden ser objeto de posesión los animales, con las limitaciones establecidas en las leyes.»
Dieciocho. El artículo 438 queda redactado como sigue:
###### «Artículo 438.
> La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa, animal o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.»
Diecinueve. El artículo 460 queda redactado como sigue:
> «El poseedor puede perder su posesión:
> 1. Por abandono de la cosa o del animal.
> 2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
> 3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, por muerte o pérdida del animal, o por quedar la cosa o el animal fuera del comercio.
> 4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.»
Veinte. El artículo 465 queda redactado del modo que se indica:
###### «Artículo 465.
> Los animales salvajes o silvestres sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o si han sido identificados como tales.»
Veintiuno. Se da nueva redacción al artículo 499 en los términos siguientes:
###### «Artículo 499.
> Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la depredación de otros animales.
> Si el ganado sobre el que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de una enfermedad contagiosa u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los restos de los animales o sus rendimientos, sin perjuicio de la aplicación, en todo caso, de la regulación legal y reglamentaria de seguridad alimentaria y de sanidad animal sobre dichos productos o restos.
> Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.
> Si el usufructo fuere de ganado estéril, en cuanto a los efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 482.»
Veintidós. Se modifica el artículo 610, que pasa a tener el siguiente contenido:
###### «Artículo 610.
> Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.
> Con las excepciones que puedan derivar de las normas destinadas a su identificación, protección o preservación, son susceptibles de ocupación los animales carentes de dueño, incluidos los que pueden ser objeto de caza y pesca.
> El derecho de caza y pesca se rige por las leyes especiales.»
Veintitrés. Se modifica el artículo 611, que queda redactado como sigue:
###### «Artículo 611.
> 1. Quien encuentre a un animal perdido deberá restituirlo a su propietario o a quien sea responsable de su cuidado, si conoce su identidad.
> 2. Dejando a salvo lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de indicios fundados de que el animal hallado sea objeto de malos tratos o de abandono, el hallador estará eximido de restituirlo a su propietario o responsable de su cuidado, poniendo en conocimiento de manera inmediata dichos hechos ante las autoridades competentes.
> 3. Restituido el animal a su propietario, o a quien sea responsable de su cuidado, quien tras su hallazgo hubiese asumido su cuidado podrá ejercitar la correspondiente acción de repetición de los gastos destinados a la curación y al cuidado del animal, así como de los generados por su restitución, y tendrá derecho al resarcimiento de los daños que se le hayan podido causar.
> 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la legislación especial que resulte de aplicación.
> 5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los casos previstos en los artículos 612 y 613 de este Código.»
Veinticuatro. Se suprime el párrafo tercero del artículo 612.
Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 914 bis con la siguiente redacción:
###### «Artículo 914 bis.
> A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.
> Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.
> Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección.
> Si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal.»
Veintiséis. Se modifica el numeral 1.° del artículo 1346, que queda redactado como sigue:
> «1.° Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.»
Veintisiete. El contenido actual del artículo 1484 pasa a numerarse como apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:
> «2. El vendedor de un animal responde frente al comprador por el incumplimiento de sus deberes de asistencia veterinaria y cuidados necesarios para garantizar su salud y bienestar, si el animal sufre una lesión, enfermedad o alteración significativa de la conducta que tiene origen anterior a la venta.»
Veintiocho. Se modifica el artículo 1485, que queda redactado como sigue:
###### «Artículo 1485.
> El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal o la cosa vendida, aunque los ignorase.
> Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.»
Veintinueve. Se modifica el artículo 1492, que queda redactado como sigue:
###### «Artículo 1492.
> Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la de las cosas.»
Treinta. Se modifica el artículo 1493, que queda redactado como sigue:
###### «Artículo 1493.
> El saneamiento por los vicios ocultos de los animales destinados a una finalidad productiva no tendrá lugar en las ventas hechas en feria o en pública subasta, o cuando sean destinados a sacrificio o matanza de acuerdo con la legislación aplicable, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.»
Treinta y uno. Se modifica el artículo 1864, que queda redactado como sigue:
###### «Artículo 1864.
> Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión.
> En ningún caso podrán ser objeto de prenda los animales de compañía.»
Texto oficial de Ley del Régimen Jurídico de los Animales (BOE-A-2021-20727). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.