CAPÍTULO V. Establecimiento de los costes recuperables del operador del mercado eléctrico en relación con los acoplamientos únicos diario e intradiario
Artículo 10. Establecimiento de los costes recuperables del operador del mercado eléctrico.
1. Antes del 1 de enero del año n, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución una estimación de la cuantía de los costes recuperables por el operador del mercado relativos a los acoplamientos únicos diario e intradiario correspondientes al año n. En esta resolución se hará constar la diferencia entre la cuantía estimada y la retribución definitiva del año n-2.
2. Antes del 31 de julio del año n+1, el operador del mercado remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información sobre sus costes nacionales en el año n derivados de los acoplamientos únicos diario e intradiario, según se definen en los artículos 5 y 8.
3. Antes del 30 de septiembre del año n+1, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución la retribución del operador del mercado correspondiente al año n relativa a los costes incurridos por el mismo en relación con los acoplamientos únicos diario e intradiario, y considerados recuperables conforme a lo establecido en los artículos 3 a 8 de la presente Circular.
Texto oficial de Circular 10/2021, de 20 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los aspectos retributivos del operador del mercado eléctrico atribuidos por normativa europea al regulador nacional (BOE-A-2021-21359). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.