CAPÍTULO V. Establecimiento de los costes recuperables del operador del mercado eléctrico en relación con los acoplamientos únicos diario e intradiario
Artículo 11. Remisión de la información anual sobre costes nacionales incurridos por el operador del mercado eléctrico.
1. La información anual sobre los costes nacionales del operador del mercado a la que se refiere el punto 2 del artículo 10 se reportará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según los formatos, desgloses e instrucciones que se detallan en el Anexo, siendo obligatoria la cumplimentación de todos los campos y conceptos solicitados, y debiendo adjuntarse asimismo las facturas y contratos correspondientes.
2. No podrán declararse como costes nacionales ningún concepto enumerado en los artículos 5.3 y 8.4.
3. En el ámbito de sus competencias, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá recabar del operador del mercado eléctrico, la información adicional que resulte necesaria para el establecimiento de sus costes recuperables en relación con los acoplamientos únicos diario e intradiario.
4. El incumplimiento de esta obligación de información podrá considerarse infracción administrativa en los términos que dispone el capítulo II del título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o norma que la sustituya, así como el resto de normativa aplicable.
Texto oficial de Circular 10/2021, de 20 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los aspectos retributivos del operador del mercado eléctrico atribuidos por normativa europea al regulador nacional (BOE-A-2021-21359). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.