TÍTULO IV. Control y supervisión general de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte · CAPÍTULO II. Condiciones de utilización de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte
Disposición final cuarta. Aplicación supletoria de las normas generales de derecho administrativo.
1. En todo lo no previsto en el capítulo II del título II, serán de aplicación supletoria las reglas previstas para el procedimiento sancionador común y para el ejercicio de la potestad sancionadora, contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Los actos distintos de los previstos en el artículo 47 de la presente ley podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre; así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Texto oficial de Ley Orgánica de Lucha contra el Dopaje en el Deporte (BOE-A-2021-21650). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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