TÍTULO IV. Control y supervisión general de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte · CAPÍTULO II. Condiciones de utilización de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.
1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará el nuevo estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, adecuándolo a la misma.
3. Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas normas sean precisas para garantizar la eficacia de las previsiones de la presente ley.
4. El anexo «Definiciones» de la presente ley, que reproduce el previsto con la misma denominación en el Código Mundial Antidopaje, podrá ser modificado mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte en caso de modificación del contenido del Código Mundial Antidopaje. Dicho anexo se integra en la presente ley a los efectos previstos en el artículo 1.2 de la misma.
Texto oficial de Ley Orgánica de Lucha contra el Dopaje en el Deporte (BOE-A-2021-21650). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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