TÍTULO II. Régimen del alumnado de los centros docentes de formación de la Guardia Civil · CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 35. Condición de alumno.
1. Son alumnos de los centros docentes de formación quienes ingresen en ellos conforme a los procesos de selección establecidos y reciban el correspondiente nombramiento.
2. El nombramiento a que se refiere el apartado anterior se realizará por el Director del centro docente de formación correspondiente y habrá de publicarse en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».
3. Quienes sean nombrados alumnos con los requisitos establecidos en el apartado anterior adquirirán la condición de militar, si no la tuvieran adquirida con anterioridad, y quedarán sujetos al régimen de derechos y deberes de carácter general de los miembros de la Guardia Civil, y a las leyes penales militares y disciplinarias a ellos aplicables, así como a esta orden, sin que exista vinculación por una relación de servicios de carácter profesional.
Texto oficial de Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil (BOE-A-2021-520). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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