Artículo 13. Obligaciones de los exportadores de productos fitosanitarios y sustancias activas.
1. La autorización del régimen de exportación o la reexportación de productos fitosanitarios o sustancias activas no está condicionada a un previo control en frontera por las autoridades fitosanitarias, salvo exigencia del tercer país de destino, sin perjuicio de lo previsto para estas operaciones derivadas de decisiones tomadas en aplicación del artículo 11.
2. No obstante, quienes deseen exportar productos fitosanitarios o sustancias activas a terceros países o a otros Estados miembros incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, están obligados a:
a) Estar inscritos en el ROPO, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo X del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
b) En el caso de los productos fitosanitarios, declarar las transacciones de dichos productos fitosanitarios conforme al artículo 15 en el Registro Electrónico de Transacciones y Operaciones con productos fitosanitarios (RETO).
c) Declarar la presencia de dichos productos como parte de su mercancía.
d) Definir claramente en el etiquetado del producto que su destino es la exportación.
Texto oficial de Almacenamiento y Comercialización de Productos Fitosanitarios (BOE-A-2021-7689). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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