TÍTULO III. Sensibilización, prevención y detección precoz · CAPÍTULO II. Niveles de actuación
Artículo 25. De la detección precoz.
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán anualmente programas de formación inicial y continua destinada a los profesionales cuya actividad requiera estar en contacto habitual con niñas, niños y adolescentes con el objetivo de detectar precozmente la violencia ejercida contra los mismos y que esta violencia pueda ser comunicada de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 16.
2. En aquellos casos en los que se haya detectado precozmente alguna situación de violencia sobre una persona menor de edad, esta situación deberá ser inmediatamente comunicada por el o la profesional que la haya detectado a los progenitores, o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que existan indicios de que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos.
3. Las administraciones públicas competentes promoverán la capacitación de personas menores de edad para que cuenten con herramientas para detectar situaciones de violencia.
Texto oficial de Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia (BOE-A-2021-9347). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.