«CAPÍTULO IV. De la aceptación de la propuesta de convenio» · «Sección 3.ª De la determinación de la aceptación de la propuesta de convenio
Artículo 380. Proclamación del resultado.
> Aceptada una propuesta de convenio por los acreedores ordinarios el letrado de la Administración de Justicia proclamará el resultado mediante decreto que dictará dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de adhesiones, con advertencia a los legitimados del derecho a oponerse a la aprobación judicial del convenio».
Ochenta y ocho. Se modifica el artículo 382, que queda redactado como sigue:
###### «Artículo 382. Legitimación para formular oposición.
> La legitimación activa para oponerse a la aprobación judicial del convenio corresponde a quienes no se hubieran adherido a la propuesta, así como a la administración concursal».
Ochenta y nueve. Se modifica el artículo 383, que queda redactado como sigue:
###### «Artículo 383. Motivos de oposición.
> La oposición solo podrá fundarse en los siguientes motivos:
> 1.º En la infracción de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio.
> 2.º En la infracción de las normas que esta ley establece sobre la forma y el contenido de las adhesiones cuando las adhesiones en que se hubiera producido esa infracción hubieran sido decisivas para la aceptación de una propuesta de convenio.
> 3.º En la adhesión a la propuesta por quien o quienes no fueren titulares legítimos de los créditos, o en la obtención de las adhesiones mediante maniobras que afecten a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios, cuando esas adhesiones hubieran sido decisivas para la aceptación de una propuesta de convenio.
> 4.º En el error en la proclamación del resultado de las adhesiones.
> 5.º En caso de propuesta de convenio presentada por acreedores, en la falta de aceptación de esa propuesta por el deudor.
> 6.º En caso de que quien formule oposición podría obtener en la liquidación de la masa activa una cuota de satisfacción en cualquiera de los créditos de que fuera titular superior a la que obtendría con el cumplimiento del convenio. A estos efectos se comparará el valor de lo que habría de obtener conforme al convenio con el valor de lo que pueda razonablemente presumirse que recibiría en caso de que la liquidación de la masa activa se realizase dentro de los dos años a partir de la fecha en que finalice el plazo para oponerse a la aprobación judicial del convenio».
Noventa. Se modifica el artículo 391, que queda redactado como sigue:
###### «Artículo 391. Sentencia estimatoria de la oposición.
> La sentencia que estime la oposición declarará rechazado el convenio. Contra la misma podrá interponerse recurso de apelación».
Noventa y uno. Se modifica el artículo 392, que queda redactado como sigue:
###### «Artículo 392. Rechazo de oficio del convenio aceptado.
> El juez rechazará de oficio el convenio aceptado por los acreedores si apreciare la existencia de motivo de oposición, aunque esta no hubiera sido presentada o lo hubiera sido por motivo distinto a aquel en que se fundamente el rechazo».
Noventa y dos. Se modifica el artículo 396, que queda redactado como sigue:
###### «Artículo 396. Extensión necesaria del convenio.
> 1. El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos de cualquiera de estas clases que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque no se hubieran adherido a la propuesta de convenio o aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.
> 2. Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero cada uno de los plazos anuales de espera establecidos para los créditos ordinarios se computarán como plazos trimestrales de espera para los créditos subordinados desde el íntegro cumplimiento del convenio respecto de los primeros sin que la totalidad de la espera desde el comienzo del cumplimiento del convenio pueda ser superior a diez años para todos los acreedores. Quedan a salvo los efectos que pueda producir el ejercicio de la facultad de elección por los acreedores subordinados».
Noventa y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 397, que queda redactado como sigue:
> «1. Los acreedores privilegiados quedarán vinculados al convenio aprobado por el juez si hubieren sido autores de la propuesta o si se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, así como si se adhieren en forma al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez antes de la declaración judicial de su cumplimiento».
Noventa y cuatro. Se introducen en el capítulo VI del título VII del libro primero dos nuevos artículos 399 bis y 399 ter con el contenido que se indica:
###### «Artículo 399 bis. Aumento del capital en ejecución de convenio.
> 1. Si el convenio en que se hubiera previsto la conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad deudora fuera aprobado por el juez, los administradores de la sociedad estarán facultados para aumentar el capital social en la medida necesaria para la conversión de los créditos, sin necesidad de acuerdo de la junta general de socios. En la suscripción de las nuevas acciones o en la asunción de las nuevas participaciones los socios no tendrán derecho de preferencia.
> 2. Aunque los estatutos sociales contengan cláusulas limitativas de la libre transmisibilidad de las acciones, las nuevas que se emitan en ejecución del convenio serán libremente transmisibles por actos inter vivos hasta que transcurran diez años a contar desde la inscripción del aumento del capital en el registro mercantil. Las nuevas participaciones sociales que se creen en ejecución del convenio serán libremente transmisibles hasta que transcurran diez años a contar desde la inscripción del aumento del capital en el registro mercantil».
###### «Artículo 399 ter. Fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo en ejecución del convenio.
> 1. En el caso de que el convenio previera la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo los acreedores concursales no tendrán derecho de oposición.
> 2. La inscripción de la fusión, de la escisión total o la cesión global de activo y pasivo que produzca la extinción de la sociedad declarada en concurso, será causa de conclusión del concurso de acreedores».
Noventa y cinco. Se introduce una nueva sección 2.ª en el capítulo VII del título VII del libro primero, integrada por el artículo 401 bis, con la siguiente rúbrica y contenido:
Texto oficial de Ley de Reforma de la Ley Concursal (BOE-A-2022-14580). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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