TÍTULO II. Abogados o abogadas fiscales sustitutos · CAPÍTULO VIII. De la suspensión cautelar
Artículo 42. Suspensión cautelar de funciones.
Ante la gravedad de los hechos que den lugar a la incoación de una información sumaria de cese por los supuestos contemplados en los apartados d), e) y f) del artículo 38 o a la incoación de un expediente disciplinario a un abogado o abogada fiscal sustituto, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a propuesta de quien lo instruya en cada caso, podrá acordar la suspensión cautelar de funciones que no podrá ser superior a seis meses.
La resolución por la que se acuerde la suspensión cautelar de funciones será notificada inmediatamente al Ministerio de Justicia.
Texto oficial de Sustituciones en el Ministerio Fiscal (BOE-A-2022-2850). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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