«CAPÍTULO IV. De la constitución del depósito legal de las publicaciones en soporte tangible
Artículo 12. Constitución del depósito de las publicaciones en soporte tangible.
> 1. Los obligados al depósito legal de las publicaciones en soporte tangible deberán proceder a la constitución del mismo ante la oficina de depósito legal que determine la Comunidad Autónoma en la que tenga su sede social el editor a través del sistema que establece esta ley, y siempre antes de su distribución o venta. En caso de incumplimiento de la obligación de depósito legal, la obra no podrá ser distribuida.
> 2. Cada publicación solo podrá tener un número de depósito legal, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14.
> 3. Las obras deberán ser depositadas en su integridad.
> 4. La prensa diaria y las publicaciones periódicas serán consideradas como suscripciones para garantizar la entrega inmediata de las mismas en las oficinas de depósito legal.
> 5. En caso de la presentación de algún ejemplar incompleto o defectuoso de una obra sometida a depósito, el obligado deberá depositar, previo requerimiento de la oficina de depósito legal competente y en el plazo que ésta le establezca, un nuevo ejemplar completo y sin defecto alguno.
Texto oficial de Ley 8/2022, de 4 de mayo, por la que se modifica la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal (BOE-A-2022-7311). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. Constitución del depósito de las publicaciones en soporte tangible. — Ley 8/2022, de 4 de mayo, por la que se modifica la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal · BOE Fácil