Disposición transitoria primera. Establecimientos y distribuidores previamente autorizados.
Los establecimientos y distribuidores que hayan sido autorizados previamente a la entrada en vigor del presente real decreto, con arreglo al Real Decreto 841/2011, de 17 de junio, se considerarán autorizados de acuerdo con el presente real decreto. No obstante, las autoridades competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, de oficio, les asignarán y notificarán el nuevo número con el que constarán en el Registro General de establecimientos y distribuidores de productos reproductivos, conforme a lo establecido en el artículo 15 del presente real decreto.
Texto oficial de Comercialización de Productos Reproductivos de Especies Ganaderas (BOE-A-2022-9380). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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