CAPÍTULO II. Inicio o suspensión de la tramitación de adopciones en el país de origen de las personas menores de edad
Artículo 7. Reglas comunes a los procedimientos de inicio y de suspensión de la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país.
1. No se tramitarán ofrecimientos para la adopción de personas menores de edad nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado, en las circunstancias recogidas en el artículo 4.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.
2. La Dirección General, previa consulta a las entidades públicas competentes, determinará en cada momento qué países están incursos en alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, a efectos de decidir si procede iniciar, suspender temporalmente o cerrar la tramitación de adopciones en ellos.
3. Las resoluciones que dicte la Dirección General a estos efectos, serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a las entidades públicas y a los organismos acreditados afectados. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a su vez, efectuará la oportuna comunicación a las representaciones españolas en el extranjero.
4. Las resoluciones a las que se refiere el apartado anterior serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del ministerio con competencias en materia de infancia y adolescencia.
Texto oficial de Real Decreto 573/2023, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional (BOE-A-2023-15553). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.