TÍTULO II. Grados del Sistema de Formación Profesional · *Sección 2.ª Exenciones* · Sección 3.ª Equivalencias
Artículo 133. Efectos de las equivalencias.
1. Las equivalencias tendrán, de acuerdo con lo recogido en el documento expedido:
a) Validez académica: implica reconocimiento como requisito de acceso para la continuidad de itinerarios formativos formales.
b) Validez profesional: implica reconocimiento para posibilitar el acceso a empleos públicos o privados que exijan un determinado nivel de formación.
2. Los títulos de Técnico de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que no tengan declarada la equivalencia a efectos académicos y profesionales a un título de Técnico de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrán los mismos efectos académicos y profesionales que correspondan al título genérico de Técnico de Formación Profesional del sistema educativo.
3. Los títulos de Técnico Superior de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que no tengan declarada la equivalencia a efectos académicos y profesionales a un título de Técnico Superior de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrán los mismos efectos académicos y profesionales que el título genérico de Técnico Superior de la Formación Profesional del sistema educativo.
Texto oficial de Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional (BOE-A-2023-16889). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.