Artículo 5. Objetivos para el establecimiento de los requisitos mínimos del tratamiento previo al vertido de los residuos municipales.
1. A 1 de enero del año 2035, el contenido en materia orgánica en los residuos resultantes del tratamiento mecánico destinados a depósito en vertedero no deberá exceder el 10 % y los residuos tratados bioestabilizados con destino a depósito en vertedero deberán presentar valores de AT<sub>4</sub> inferiores a 15 mg 0<sub>2</sub>/g m.s.
2. La reducción del contenido de materia orgánica y de la AT<sub>4</sub> se realizará de forma progresiva, de acuerdo con los siguientes objetivos intermedios:
a) A 1 de enero del año 2025, el contenido en materia orgánica en los residuos resultantes del tratamiento mecánico destinados a depósito en vertedero no deberá exceder el 15 % y los residuos tratados bioestabilizados con destino a depósito en vertedero deberán presentar valores de AT<sub>4</sub> inferiores a 25 mg 0<sub>2</sub>/g m.s.
b) A 1 de enero del año 2030, el contenido en materia orgánica en los residuos resultantes del tratamiento mecánico destinados a depósito en vertedero no deberá exceder el 12 % y los residuos tratados bioestabilizados con destino a depósito en vertedero deberán presentar valores de AT<sub>4</sub> inferiores a 20 mg 0<sub>2</sub>/g m.s.
3. La superación de estos valores no condicionará la admisión de los residuos en vertedero. No obstante, tendrá su repercusión en los costes de emisión de gases de efecto invernadero del artículo 9.1.e) del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio.
Texto oficial de Orden TED/834/2023, de 18 de julio, por la que se establecen los requisitos mínimos de tratamiento previo al depósito de residuos municipales en vertedero (BOE-A-2023-16891). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.