TÍTULO I. Representación de valores negociables · CAPÍTULO III. Registro contable de valores negociables no admitidos a negociación en centros de negociación · Sección 2.ª Llevanza del registro contable
Artículo 54. Comprobación de saldos.
1. Las Entidades encargadas del registro contable velarán porque en todo momento la suma de los saldos a que se refiere el número anterior coincida con el número total de valores negociables integrados en cada emisión.
2. A tal efecto, las entidades encargadas del registro contable establecerán sistemas internos de control y comprobación que comunicarán a la CNMV, con carácter previo a su aplicación. La CNMV hará, en su caso, las observaciones que considere convenientes con el fin de garantizar la eficacia de tales sistemas, observaciones cuyo cumplimiento será obligatorio.
Texto oficial de Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado (BOE-A-2023-22764). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.