TÍTULO I. Representación de valores negociables · CAPÍTULO III. Registro contable de valores negociables no admitidos a negociación en centros de negociación · Sección 2.ª Llevanza del registro contable
Artículo 56. Inscripción de las transmisiones.
1. Las inscripciones derivadas de la transmisión de valores negociables se practicarán por las entidades encargadas, en cuanto se presente el documento, en cualquier soporte duradero, acreditativo del acto o contrato traslativo.
2. Cuando la transmisión se refiera a valores negociables sujetos a derechos reales limitados o gravámenes, en cuanto se practique la inscripción, la entidad encargada deberá comunicarla al usufructuario, acreedor pignoraticio o beneficiario del gravamen, los cuales, sin perjuicio de que puedan solicitar y obtener la expedición de un nuevo certificado, deberán restituir el que tengan expedido a su favor en cuanto les sea notificada la transmisión de los valores negociables.
3. Antes de proceder a la inscripción, las entidades deberán exigir siempre la debida acreditación documental de la concurrencia de los consentimientos y conservarán durante diez años copia de los documentos, en cualquier soporte duradero, acreditativos de los actos, contratos, notificaciones y consentimientos mencionados en los apartados anteriores.
4. En el supuesto de transmisión de una cuota indivisa de los valores negociables se practicará su inscripción a favor de los cotitulares resultantes, con baja de los anteriores en la cuenta del transmitente o transmitentes.
Texto oficial de Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado (BOE-A-2023-22764). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.