ANEXO IV. Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero · CAPÍTULO VI. Programa de medidas · Sección II. Instrumentos normativos generales de protección de las masas de agua
Artículo 37. Identificación de presas y canales con posibilidad de utilización con fines hidroeléctricos.
1. Podrán aprovecharse con fines hidroeléctricos los tipos de infraestructuras que se citan a continuación:
a) Presas existentes en dominio público hidráulico, con uso distinto al hidroeléctrico, adscritas a concesiones en explotación, previa instrucción del preceptivo expediente de modificación de características de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 y siguientes del RDPH.
b) Presas existentes en dominio público hidráulico que han revertido al Estado por extinción de las concesiones a las que figuraban adscritas y en las que no se haya exigido su demolición.
c) Aprovechamientos hidroeléctricos extinguidos y en los que, en aplicación del artículo 165bis del RDPH, se opte por la continuidad de la explotación.
d) Presas o canales mencionados en este Plan Hidrológico que sean compatibles con sus objetivos y que sean susceptibles de explotación hidroeléctrica, con independencia de la fase en la que se encuentren: construcción o explotación. La compatibilidad mencionada comprende a las infraestructuras construidas total o parcialmente con fondos del Estado o propios del Organismo de cuenca.
e) Tendrán consideración de infraestructuras susceptibles de incluirse en el apartado d) todas las esclusas, derrames y otras obras de fábrica del Canal de Castilla susceptibles de aprovechamiento hidroeléctrico, así como las presas de Castrovido, Irueña y Úzquiza y las señaladas en el artículo 13.2.
2. En los supuestos b), c) d) y e) del epígrafe anterior, si se opta por el concurso público, las bases de la convocatoria garantizarán la subordinación de los aprovechamientos hidroeléctricos concedidos a las necesidades de la explotación principal de las obras hidráulicas, al régimen de caudales de los ríos y a la consecución de los objetivos ambientales que se establezcan en este Plan o los que fijen los órganos competentes. Dichas bases determinarán también la sujeción de estos aprovechamientos a las exacciones que le sean de aplicación.
3. Una vez revertido al Estado un aprovechamiento hidroeléctrico en el que se acuerde la continuidad de la explotación, en el pliego de condiciones del concurso público que pudiera celebrarse para la explotación de dicho aprovechamiento, se deberán tener en consideración los objetivos medioambientales del plan hidrológico, así como las condiciones que serían exigibles a un nuevo aprovechamiento, que son las que aparecen relacionadas en el epígrafe 2 de este artículo. Si un análisis coste/beneficio concluye con la recomendación de eliminación del aprovechamiento, la demolición se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Texto oficial de Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro (BOE-A-2023-3511). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.