ANEXO V. Disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo · CAPÍTULO VII. Medidas de protección de las masas de agua · Sección II. Medidas para la protección del estado de las masas de agua
Artículo 38. Ocupación o utilización de terrenos de dominio público hidráulico.
1. Con la finalidad de alcanzar los objetivos de protección de las aguas y del dominio público hidráulico, así como los objetivos ambientales definidos en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en terrenos pertenecientes al dominio público hidráulico solo se concederán o autorizarán actividades, construcciones o instalaciones, ya sean permanentes o temporales, fijas o flotantes, que por su naturaleza y finalidad estén íntimamente ligadas al agua y no puedan desarrollarse fuera de dicho dominio público.
2. Entre estas actividades no permitidas se encontrarían los aprovechamientos agrícolas o ganaderos, usos industriales, actividades hosteleras y de restauración, celebración de conciertos y espectáculos y cualquier otra que no cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
3. Entre las actividades permitidas estarían las actuaciones de renovación, conservación o reparación que resultan imprescindibles para el buen estado y funcionamiento de las infraestructuras que se encuentran amparadas por la normativa aplicable en el momento de su construcción, que tengan por objeto garantizar los servicios esenciales de abastecimiento y saneamiento.
Texto oficial de Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro (BOE-A-2023-3511). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.