TÍTULO II. Medidas para la igualdad real y efectiva de las personas trans · CAPÍTULO II. Políticas públicas para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans · Sección 3.ª Medidas en el ámbito de la salud para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans
Artículo 58. Formación del personal sanitario, investigación y seguimiento.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:
a) Garantizarán una formación suficiente, continuada y actualizada del personal sanitario, que tenga en cuenta las necesidades específicas de las personas trans, prestando especial atención a los problemas de salud asociados a las prácticas quirúrgicas a las que se someten, tratamientos hormonales y su salud sexual y reproductiva.
b) Fomentarán la investigación en el campo de las ciencias de la salud, así como la innovación tecnológica, en relación con la atención sanitaria a las personas trans.
c) Establecerán indicadores que permitan hacer un seguimiento sobre los tratamientos, terapias e intervenciones a las personas trans, así como procedimientos de evaluación de la calidad asistencial durante todo el proceso de atención.
Texto oficial de Ley Trans y de Igualdad LGTBI (BOE-A-2023-5366). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 58. Formación del personal sanitario, investigación y seguimiento. — Ley Trans y de Igualdad LGTBI · BOE Fácil