TÍTULO III. Medidas de conservación y uso sostenible de los recursos pesqueros
Artículo 17. Artes de pesca.
1. La pesca marítima sólo podrá ejercerse mediante los artes, aparejos y dispositivos de pesca expresamente autorizados.
2. El Gobierno podrá, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, establecer las características técnicas y condiciones de empleo de las artes, aparejos y dispositivos de pesca autorizados para las distintas modalidades de pesca, así como las de su transporte y arrumaje, la prohibición de su tenencia a bordo, así como las medidas de mejora e innovación de las mismas que, con base en la mejor información científica disponible, aconseje el estado de los recursos.
3. Los artes de pesca que contengan plástico y sus residuos, tal como se definen en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, estarán sujetos a las disposiciones reguladas en la misma, así como al desarrollo reglamentario del régimen de responsabilidad ampliada del productor previsto en su artículo 60.5.
Texto oficial de Ley de Pesca Sostenible (BOE-A-2023-7052). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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