TÍTULO X. Régimen Fiscal de las Operaciones sobre Valores
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Uno. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:
###### «Artículo 23. Estatutos sociales.
> En los estatutos, que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital, se hará constar:
> a) La denominación de la sociedad.
> b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
> c) El domicilio social.
> d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, en tanto la cifra de capital sea inferior al mínimo fijado en el artículo 4, los estatutos contendrán una expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen. Los Registradores Mercantiles harán constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despacho de cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las certificaciones que expidan.
> Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de estos.
> Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos, o por medio de anotaciones en cuenta o mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
> e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.
> En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.
> f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.»
Dos. El artículo 407 queda redactado del siguiente modo:
###### «Artículo 407. Escritura pública.
> 1. La emisión de obligaciones se hará constar en escritura pública que será otorgada por representante de la sociedad y por una persona que, con el nombre de comisario, represente a los futuros obligacionistas.
> 2. La escritura pública de emisión deberá contener las siguientes menciones:
> a) La identidad, el objeto social y el capital de la sociedad emisora, con expresión de si está íntegramente desembolsado. Si tuviera obligaciones en circulación, se harán constar aquellas emisiones de obligaciones que estén total o parcialmente pendientes de amortización, de conversión o de canje, con expresión del importe.
> b) La expresión del órgano que hubiera acordado la emisión y la fecha en que se hubiera adoptado el acuerdo.
> c) El importe total de la emisión y el número de obligaciones que la integran, con expresión de si se representan por medio de títulos, por medio de anotaciones en cuenta o mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.
> d) El valor nominal de las obligaciones que se emiten, así como los intereses que devenguen o la fórmula para determinar el tipo, las primas, los lotes y demás ventajas si los tuviere.
> e) El reglamento de organización y funcionamiento del sindicato de obligacionistas y de sus relaciones con la sociedad emisora.
> f) El régimen de amortización de las obligaciones, con expresión de las condiciones y de los plazos en que tenga lugar.
> 3. Si se emitieran obligaciones especialmente garantizadas, la escritura expresará, además, las garantías de la emisión. Si las garantías fueran reales, se identificará el bien sobre el que se hubiera constituido la garantía con expresión del Registro público en el que se hubiera inscrito la garantía y la fecha de inscripción o la entidad depositaria de los bienes o derechos pignorados y la fecha de la pignoración. Si las garantías fueran personales, el garante deberá concurrir al otorgamiento de la escritura de emisión.»
Tres. Se introduce un nuevo Capítulo VIII bis denominado «Especialidades de las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición» en el Título XIV, que comprenderá los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques con el siguiente contenido:
Texto oficial de Ley de los Mercados de Valores de 2023 (BOE-A-2023-7053). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.