CAPÍTULO II. Régimen aplicable al despacho de buques
Artículo 17. Comunicación de modificaciones en el régimen de despacho simplificado e incumplimientos.
1. Los buques y embarcaciones sujetos al régimen simplificado de despacho deberán comunicar inmediatamente cualquier modificación mediante la presentación de una nueva declaración responsable.
2. El régimen de despacho simplificado queda sin efecto:
a) Cuando se incumpla el deber de comunicación previsto en el apartado anterior.
b) En el caso de los buques y embarcaciones de pesca, cuando carezcan de la licencia, autorización o permiso de pesca necesario para el ejercicio de la actividad a la que vayan a dedicarse.
c) Cuando se constate que se llevan a cabo actividades diferentes a las declaradas.
d) Cuando por parte de los navieros, armadores, capitanes o patrones de los buques no se cumpla con la obligación de mantener el buque debidamente tripulado conforme a la resolución de tripulación mínima, así como mantener al buque conforme a los certificados y a la notificación inmediata de averías y accidentes de consideración conforme a dicho artículo, y en general cualquier otro aspecto recogido en la declaración responsable presentada.
e) Transcurrido un año desde la presentación de la declaración responsable.
3. En el caso de quedar sin efecto el despacho simplificado, de manera motivada, la Autoridad marítima podrá tomar las medidas que aseguren que el buque o embarcación no emprende de nuevo la navegación sin cumplir con los requisitos exigidos.
> <small>Se añade la letra e) al apartado 2 por el art. 6.8 del Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2025-27010](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-27010)</small>
Texto oficial de Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima (BOE-A-2023-7410). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.