TÍTULO I. Fomento de la protección animal · CAPÍTULO IV. Planificación de las políticas públicas de protección animal
Artículo 17. Elaboración y aprobación del Plan Estatal de Protección Animal.
1. El departamento ministerial competente, en colaboración con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en lo que respecta a conservación de la biodiversidad, y con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo que respecta a la sanidad animal, así como al bienestar y protección de los animales de producción, elaborará el Plan Estatal de Protección Animal.
2. El procedimiento de elaboración del Plan incluirá trámites de información pública y consulta a los agentes económicos y sociales, administraciones públicas afectadas y organizaciones sin ánimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de esta ley.
3. El Plan Estatal de Protección Animal se elaborará cada tres años, y deberá ser aprobado, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales y del Consejo Estatal de Protección Animal, a fin de procurar el consenso sobre el mismo.
> <small>Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 94, de 20 de abril de 2023. [Ref. BOE-A-2023-9633](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-9633)</small>
Texto oficial de Ley de Protección de los Derechos y el Bienestar de los Animales (BOE-A-2023-7936). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.