CAPÍTULO II. Desarrollo de los criterios para el establecimiento del importe de las tarifas generales
Artículo 9. Tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso.
1. Para la determinación del importe de las tarifas generales se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación y aplicando, en todo caso, el Índice de Paridad de Poder Adquisitivo.
2. Se entenderá que existen bases homogéneas de comparación, cuando haya coincidencia en elementos tales como las categorías de titulares de los derechos de propiedad intelectual que administra la entidad de gestión, el derecho o derechos objeto de la tarifa de la que se trate, la modalidad o modalidades de explotación de las obras o prestaciones protegidas, así como la estructura de los sectores o actividades económicas en los que opera el usuario.
Texto oficial de Metodología de Tarifas de Entidades de Gestión de Propiedad Intelectual (BOE-A-2023-8580). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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