CAPÍTULO II. Desarrollo de los criterios para el establecimiento del importe de las tarifas generales
Artículo 8. Tarifas establecidas por la entidad de gestión para distintos usuarios respecto de una misma modalidad de uso.
1. Las tarifas generales serán equitativas, razonables y no discriminatorias, sin que puedan establecerse diferencias entre usuarios para usos equivalentes, salvo que estas puedan justificarse objetivamente.
2. Se presumirá que las tarifas no son discriminatorias cuando las diferencias tarifarias respondan a diferencias objetivas en el resultado de aplicar los criterios a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4.
3. La utilización de diferentes tecnologías para una misma modalidad de explotación de los derechos sobre obras y prestaciones protegidas no justifica, por sí sola, diferencias en las tarifas generales, salvo que, a través de la tecnología de la que se trate, la explotación de la obra o de la prestación genere un valor distinto, lo que deberá justificarse en la memoria económica prevista en el artículo 17.
Texto oficial de Orden CUD/330/2023, de 28 de marzo, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por la utilización de su repertorio y el contenido de la memoria económica que debe acompañar a las tarifas generales (BOE-A-2023-8580). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.