TÍTULO II. Funcionamiento de la Abogacía General del Estado · CAPÍTULO II. Régimen de la función contenciosa desarrollada por la Abogacía General del Estado · Sección 4.ª Normas especiales sobre actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional
Artículo 89. Actuación del Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional.
1. El Abogado del Estado se personará en los procedimientos constitucionales y efectuará las alegaciones que estime técnicamente más convenientes y que mejor sirvan a los intereses de la defensa, en el plazo legalmente señalado al efecto y de acuerdo con las instrucciones recibidas.
2. Cuando el Tribunal Constitucional dé traslado a la Abogacía del Estado para decidir sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada en virtud de lo dispuesto en los artículos 161.2 de la Constitución Española y 77 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se solicitará por ésta informe al órgano competente, que deberá emitirlo en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro del concedido para ello.
3. El planteamiento del incidente de ejecución de sentencia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, deberá ser promovido por el Gobierno o los órganos legitimados para interponer los procedimientos constitucionales en los que se haya dictado la correspondiente sentencia.
Texto oficial de Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado (BOE-A-2024-21123). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 89. Actuación del Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional. — Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado · BOE Fácil