TÍTULO XV. Orden jurisdiccional · «CAPÍTULO IX. Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco
Artículo 130. Destrucción de los productos objeto del impuesto.
> 1. La destrucción de los productos objeto del impuesto para que surta los efectos previstos en el artículo 64 ter de la Ley, se solicitará de las oficinas gestoras correspondientes a las fábricas o depósitos fiscales.
> 2. En la solicitud se harán constar las causas que hacen aconsejable la destrucción, las clases y cantidades de productos que se pretende destruir, así como el procedimiento que se propone para la práctica de tales operaciones.
> 3. La oficina gestora autorizará, en su caso, la destrucción comunicándolo al solicitante y al servicio de intervención, a fin de que por este último se presencien las operaciones y se instruyan las correspondientes diligencias que justificarán los oportunos asientos en la contabilidad reglamentaria.
> 4. Las oficinas gestoras podrán autorizar la destrucción de los productos, en existencia en fábricas o depósitos fiscales, fuera de estas instalaciones, cuando existan razones que no hagan posible su realización dentro de las mismas, surtiendo los efectos previstos en el apartado 1 anterior. En estos supuestos, la destrucción se efectuará, igualmente, bajo control de los servicios de intervención.
> 5. No será necesario el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores cuando las cantidades que se pretenden destruir, junto con las pérdidas habidas en la fábrica o depósito fiscal, no excedan de los porcentajes reglamentarios de pérdidas.
Texto oficial de Ley del Impuesto Complementario Global (Pilar Dos) (BOE-A-2024-26694). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.