Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Con efectos desde el 1 de enero de 2025, se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, salvo las modificaciones relativas al apartado 7 del artículo 15 y el apartado 7 del artículo 53 que surtirán efectos desde la entrada en vigor de esta ley, quedando modificada como sigue:
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:
> «4. El Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.»
Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 32 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:
> «32. “Tiendas libres de impuestos”: Establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, en la zona bajo control aduanero destinada al embarque, tránsito o llegada del viajero una vez superado el control de seguridad y/o el control de pasaporte para su acceso, ubicados en el territorio español peninsular o en las Islas Baleares que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco o de líquidos para cigarrillos electrónicos, o de las bolsas de nicotina, o de otros productos de nicotina, libres de impuestos, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino a un tercer país o a un territorio tercero.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:
> «3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 64 bis de esta ley.»
Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:
> «1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37, 40 y 64 quater de esta ley, el Impuesto se devengará:»
Cinco. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
> «1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21, 23, 42, 51, 61 y 64 octies de esta ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se destinen:»
Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
> «1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 17, 22, 23, 40, 43, 52, 62 y 64 nonies de esta ley, tendrán derecho a la devolución de los impuestos especiales de fabricación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:»
Siete. Se modifican los apartados 5, 7 y 9 del artículo 15, que quedan redactados de la siguiente forma:
> «5. Sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 10, en la letra c) del artículo 22, en el apartado 3 del artículo 40, en la letra d) del artículo 52, en la letra b) del artículo 62, y en la letra b) del artículo 64 nonies, en aquellos supuestos de reintroducción de productos en el establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y en aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del establecimiento donde los productos se encuentren con aplicación de una exención, no se permitirá la entrada en las fábricas y los depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto.»
> «7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44.
> Respecto de la acreditación del pago del impuesto en España, el requisito anterior no se considerará cumplido cuando la Administración tributaria acredite que el impuesto correspondiente no ha sido ingresado en la Hacienda Pública.»
> «9. Para la aplicación de la letra e) del apartado anterior, se considerará que los productos se tienen con fines comerciales, salvo prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes:
> a) Labores de tabaco:
> 1.º Cigarrillos, 800 unidades.
> 2.º Cigarritos, 400 unidades.
> 3.º Cigarros, 200 unidades.
> 4.º Las restantes labores del tabaco, 1 kilogramo.
> b) Bebidas alcohólicas:
> 1.º Bebidas derivadas, 10 litros.
> 2.º Productos intermedios, 20 litros.
> 3.º Vinos y bebidas fermentadas, 90 litros.
> 4.º Cervezas, 110 litros.
> c) Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
> 1.º Líquidos para cigarrillos electrónicos: 40 mililitros.
> 2.º Bolsas de nicotina: 400 unidades.
> 3.º Otros productos de nicotina: 500 gramos.»
Ocho. Se añade un apartado 7 al artículo 53, que queda redactado como sigue:
> «7. A los efectos del artículo 8.2.h) de la Ley, cuando la posesión de hidrocarburos sea para su distribución o para el repostaje de vehículos destinados al transporte de mercancías o pasajeros, la factura o documento equivalente en el que conste la repercusión del impuesto o el correspondiente documento de circulación no será suficiente para acreditar el pago del Impuesto sobre Hidrocarburos en cualquiera de los siguientes supuestos:
> a) Cuando en dichos hidrocarburos se detecte la presencia de otros productos distintos de los marcadores o trazadores debidamente autorizados y de componentes admitidos en las especificaciones técnicas.
> b) Cuando hayan sido adquiridos a operadores que no figuren en el listado publicado por la Comisión Nacional de Energía conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de los hidrocarburos.»
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado como sigue:
> «1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
> Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.
> El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 47 euros por cada 1.000 unidades.
> Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el último párrafo de este epígrafe, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
> a) Tipo proporcional: 48,5 por 100.
> b) Tipo específico: 33,50 euros por cada 1.000 cigarrillos.
> El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos.
> Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el último párrafo de este epígrafe, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
> a) Tipo proporcional: 37,68 por 100.
> b) Tipo específico: 33,4 euros por kilogramo.
> El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 112,5 euros por cada kilogramo.
> Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 34 por 100.
> Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo único de 30 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo establecido en el párrafo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo único.»
Diez. Se modifica el capítulo IX del título I, que queda redactado de la siguiente forma:
Texto oficial de Ley del Impuesto Complementario Global (Pilar Dos) (BOE-A-2024-26694). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.