CAPÍTULO II. Efectos de los periodos trabajados en las organizaciones internacionales intergubernamentales
Artículo 6. Superposición de periodos.
1. No se totalizarán los periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales que se superpongan con cotizaciones a cualquiera de los regímenes del sistema español de la Seguridad Social o con periodos de seguro cumplidos bajo la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los periodos que, sin ser de cotización efectiva, son considerados como cotizados al sistema español de la Seguridad Social en virtud del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sus normas de desarrollo. Si existen periodos de este tipo superpuestos con trabajos en organizaciones internacionales intergubernamentales, se computarán estos últimos.
Texto oficial de Cómputo de Periodos en Organizaciones Internacionales para Pensiones (BOE-A-2024-391). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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