CAPÍTULO II. Efectos de los periodos trabajados en las organizaciones internacionales intergubernamentales
Artículo 7. Carencia específica.
1. A efectos de causar derecho a pensión, los periodos de cotización que la legislación española de Seguridad Social exige que estén ubicados en un periodo de tiempo concreto, se considerarán cumplidos cuando la persona interesada, durante ese periodo, haya trabajado en una organización intergubernamental y, simultáneamente, haya realizado aportaciones a su sistema de pensiones.
2. Si la persona interesada es pensionista de una organización internacional intergubernamental en la fecha del hecho causante, los periodos en los que deben ubicarse los tiempos concretos exigidos para causar la pensión de que se trate, se situarán en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de efectos económicos de la pensión reconocida por la organización internacional intergubernamental.
Texto oficial de Cómputo de Periodos en Organizaciones Internacionales para Pensiones (BOE-A-2024-391). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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