TÍTULO III. Órganos del Instituto · CAPÍTULO I. La Asamblea General
Artículo 27. Moción de censura.
1. Podrá proponerse la censura del Presidente o de cualquiera o la totalidad de los miembros electivos del Consejo Directivo mediante escrito suscrito por un número de miembros personas físicas que represente, al menos, el 20 % de los votos expresables en la Asamblea, con indicación de las razones en que se funde la censura.
La moción de censura habrá de debatirse en Asamblea General extraordinaria, cuya convocatoria respete el plazo establecido en el artículo 23.2.
2. La Asamblea General Extraordinaria, para la finalidad prevista en este artículo, quedará válidamente constituida si concurren, presentes o representados, miembros que supongan, como mínimo, el 30 % de los votos expresables en la Asamblea.
3. Para la aprobación de la moción de censura será necesaria una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
4. Si la moción de censura no fuese aprobada, no podrá presentarse otra hasta transcurrido un año desde la presentación de la primera.
Texto oficial de Real Decreto 563/2026, de 8 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (BOE-A-2026-15030). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.