TÍTULO Vl. De la Asociación Nacional de la Propiedad Balnearia y de la mejora y fomento de la riqueza hidra-medicinal
Artículo 75.
Las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos de los pueblos donde radiquen los Establecimientos de aguas minero-medicinales cuidarán de abrir vías de comunicación que faciliten su cómodo acceso y de mantenerlas en buen estado, procurando por todos los medios posibles la plantación y fomento del arbolado y demás condiciones de higiene y ornado público inexcusable en las estaciones balnearias.
Esta atención deberá ser preferentemente atendida cuando los dueños de los Establecimientos balnearios cooperen considerablemente a la construcción de carreteras y caminos y a la plantación y fomento del arbolado en la comarca.
Igual atención preferente deberán otorgar a los Establecimientos balnearios los organismos oficiales encargados o que se encarguen del fomento del turismo en España.
Texto oficial de Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales (BOE-A-1928-4246). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 75. — Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales · BOE Fácil