TÍTULO SEGUNDO. Conservación y fomento de las especies · CAPÍTULO I. Conservación
Artículo 25. Rejillas.
A los efectos del artículo 9.° de la Ley, las Jefaturas del Servicio Piscícola tendrán asimismo la facultad de señalar las épocas en que deban funcionar las rejillas y procederse a su precintado.
Texto oficial de Reglamento de la Ley de Pesca Fluvial (BOE-A-1943-4165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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