APÉNDICE NÚMERO 5. FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS EN LOS AEROPUERTOS · Disposiciones complementarias
Artículo 1. º.
Las Leyes y Reglamentos españoles sobre entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones o carga de aeronaves, deberán cumplirse en dichos momentos y mientras permanezcan en nuestro territorio las aeronaves extranjeras.
Todas las aeronaves civiles procedentes del extranjero con destino a España deberán efectuar siempre su primer aterrizaje en un aeropuerto aduanero, en el que se realizarán las revisiones fiscales, sanitarias, de policía y cualesquiera otras establecidas por el Estado español. Cumplidos dichos trámites podrán utilizar los restantes aeropuertos abiertos al tráfico civil. Cumplirán las mismas formalidades dichas para la llegada, en aeropuertos igualmente aduaneros, al partir hacia el Estado de origen u otro distinto. Asimismo partirán desde aeropuertos calificados como aduaneros las aeronaves civiles nacionales que vayan al extranjero.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.