APÉNDICE NÚMERO 5. FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS EN LOS AEROPUERTOS · Disposiciones complementarias
Artículo 2. º.
Las aeronaves civiles que no presten servicio de itinerario fijo, pertenecientes a países que hayan ratificado o se adhieran a la Convención para la Navegación Aérea Civil, suscrita en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y que reconozcan idénticos derechos a las aeronaves españolas, podrán sobrevolar el territorio español e incluso aterrizar sin necesidad de obtener el permiso previo.
Su primer aterrizaje en España se verificará siempre en un aeropuerto aduanero, en el cual, y si se trata de una aeronave dedicada al transporte remunerado o, por fletamento de pasajeros, carga o correo, verificará allá precisamente su escala comercial, dejando todo el pasaje, carga o correo consignado a España y procedente del país de su matrícula.
Por consiguiente, se entenderá que las aeronaves extranjeras de tráfico comercial irregular no podrán hacer nunca servicios de cabotaje. Las exclusivamente dedicadas al turismo podrán trasladar solamente sus pasajeros de origen por todos los aeropuertos españoles abiertos al tráfico civil. En el último puerto español de donde salgan para su país y que será siempre aduanero, podrán las aeronaves de transporte remunerado o fletado, exclusivamente tomar carga, correo o pasaje, consignados al mismo, observando los requisitos reglamentarios precisos.
Texto oficial de Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (BOE-A-1947-11795). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.